Nulidad absoluta.
Es aquella que por carecer de un requisito esencial impide la formación del acto, es decir, cuando los actos jurídicos viciados son insubsanables puede ser declarada de oficio por el juez o a petición de cualquier persona interesada. Ejemplo persona enajenada que pretenda iniciar un proceso.
Esta se refiere a los requisitos accesorios, vale decir que los actos jurídicos procesales son subsanables. La nulidad relativa puede ser pedida únicamente por la parte. Ejemplo: notificación de demanda en parapente, el juez no lo puede declara de oficio, sólo las partes lo pueden pedir.
La nulidad sobre la resolución que concede un embargo sobre bienes
Actos inexistentes
Son aquellos que, tal como se difiere de su nombre, no existen, por lo cual no necesitan ser invalidados ni convalidados. Ejemplo: sentencia si firma de juez, no es un acto jurídico procesal, no existe su fundamento no es otro que el de proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y ello no solo interesa a los litigantes perjudicados con la irregularidad del acto, sino también a la sociedad toda que descansa en la eficacia y seguridad de su ordenamiento jurídico.
Debe ser declarada por el juez siempre debe mediar una decisión judicial de nulidad, provocada por las partes o de propia iniciativa del tribunal; mientras ello no ocurra el acto irregular producirá todos los efectos normales previstos por la ley.
Debe reclamarse de ella dentro del mismo juicio:
(inlimine litis) en que se haya producido la actuación viciosa y por los medios que señala la ley, o sea, por los recursos e incidentes de nulidad.
Concepto unívoco: No admite distinción entre absoluta y relativa, la nulidad procesal es una sola.
No rige el principio de la especificidad: este principio llamado también principio de la tipicidad, encuentra su expresión clásica en el principio procedimental. Significa que la nulidad solo procede en virtud de texto legal expreso que lo establezca como sanción a la inobservancia u omisión de las formalidades.
Principio de la trascendencia de la nulidad procesal: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que sirve de antecede corrompe su sustancia y le impide cumplir con el fin para el que fue establecido en la ley. La Jurisprudencia nacional ha recogido estos principios en numerosas sentencias.
Acción
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Jurisdicción
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Competencia
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Proceso
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La acción, en definitiva, un derecho subjetivo frente al Estado, Fundado en el deber-fin jurisdiccional, para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela efectiva de sus derechos e intereses, previa verificación de la Existencia y exigibilidad de esos derechos. Es por ello, que la acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe". En el sistema dispositivo y en el sistema penal acusatorio (vigente), no hay jurisdicción sin acción, según establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la acción procesal la posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la ley, puedan tutelar un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso, o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas actuaciones jurídicas.
Acción, Pretensión, Derecho subjetivo material y Demanda
Así como la acción es la invocación de la prometida garantía jurisdiccional que corresponde cumplir, como uno de sus fines fundamentales, al Estado, la pretensión vendría a ser la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario de autoafirmación de un derecho subjetivo; la exigencia que el actor hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio. La pretensión viene a ser como el contenido de la a acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado.
El derecho subjetivo material vendría a ser el derecho sustantivo conculcado, el Cual se reclama al Estado para que sea restituido por el ofensor. La demanda, por el contrario, es el acto procesal inicial, el primer eslabón de la cadena procedimental. «Es la petición que el actor dirige al juez para que produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión. Es también un acto jurídico procesal, no un derecho. Es también algo que hace alguien, dando comienzo al procedimiento».
Por otra parte, La acción como derecho potestativo según (Zitelmann) origina, mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, o la cesación de un estado jurídico desventajoso, sin que la persona a quien afecta el ejercicio de ese poder jurídico pueda sustraerse de sus efectos. Ejemplo son: la repudiación de herencia que incrementa en el patrimonio de los demás herederos su cuota o hijuela. Los actos ejercidos unilateralmente de revocación del poder de representación o la renuncia del poder, producen efectos en el mandatario y el poderdante respectivamente.
En el caso de la acción, la demanda propuesta y la consiguiente citación generan en el ámbito jurídico del demandado, el efecto jurídico de tener que acudir a la contestación de la demanda para defenderse, so pena de incurrir en confesión ficta y ser juzgado en rebeldía.
Así como también las características de la acción, es un derecho subjetivo que genera obligación el derecho o potestad se concreta a solicitar del Estado la prestación de la actividad jurisdiccional, y éste se encuentra obligado a brindar la misma mediante el proceso, es de carácter público en el sentido que su finalidad es la satisfacción del interés general sobre el particular, mediante la composición de los pleitos y el mantenimiento del Orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano del hombre.
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Tiene una importancia innegable para definir los elementos propios de lo que constituye el objeto propio del Derecho procesal. Junto al concepto de acción y proceso, contribuye a determinar lo que es el proceso, su categoría conceptual, e igualmente reconoce el justo valor que tiene la idea de acción, cuyo ejercicio activa la maquinaria estatal de la jurisdicción para administrar justicia, dirimiendo los conflictos de intereses que surgen día a día en la vida de relación.
En sentido cronológico, la acción precede a la jurisdicción y ésta promueve y de se envuelve el proceso. Pero en sentido lógico, el fundamento de la acción y del proceso es la potestad que el poder público se irroga en cualquier sociedad medianamente organizada. Basta que el poder político al menos incoe cierto orden social, para que consiguiente y espontáneamente suscite cierta reglamentación en l A partir de ésta, surgirán normas complementarias que regulan la instancia de los interesados y los pasos que deben cumplir para que haya sentencia.
La jurisdicción es también una función, pero hay ciertas funciones de los órganos judiciales en los que no hay propiamente jurisdicción, como por ejemplo: la llamada jurisdicción voluntaria. . Tampoco basta atender a semejanzas de funciones para determinar el concepto de función jurisdiccional. La dificultad surge de la teoría de la división de poderes, pues la función no corresponde a veces al cometido que tiene a signado el órgano: ¿Qué ha ce un Congreso cuando pro cede al desafuero de uno de sus miembros, el Poder Ejecutivo cuando dirime una controversia en virtud de los actos llamados cuasi jurisdiccionales en asuntos de competencia desleal, calificación de despidos en caso de inamovilidad laboral y otros, o el Poder Judicial cuando designa a uno de sus funcionarios?
Por otra parte, un concepto de jurisdicción que supere las dificultades más comunes está Basada en la ponderación de tres elementos: forma, contenido y función de la jurisdicción.
Elementos de la jurisdicción
Los elementos externos o formales de la jurisdicción son las partes y los terceros intervinientes, el juez y el procedimiento o itinerario legal por el que debe andar el proceso. El contenido de la jurisdicción según (thema decidendum) es el conflicto con relevancia jurídica que es necesario decidir mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. También CHIOVENDA señala como contenido de la jurisdicción, su carácter sustitutivo, pues «la jurisdicción es la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución, por la actuación de los órganos públicos, de la actividad de los particulares, o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. (...) Esta sustitución opera en la jurisdicción de conocimiento sustituyendo la falta de reconocimiento del derecho (voluntad remisa) del deudor por la voluntad del órgano judicial; en el proceso de ejecución, la sustitución consiste en que los funcionarios del Estado, actuando coactivamente, realizan los actos que debía hace realizado el obligado y de los cuales fue omiso, tales como la venta de bienes para percibir el precio, el lanzamiento, la demolición de las obras indebidamente realizadas, etc.»
La jurisdicción voluntaria
No es propiamente un acto jurisdiccional. Aún cuando en ella están presentes los aspectos subjetivos del juez, las partes y el itinerario o trámite legal que debe seguirse para obtener el beneficio legal que se pretende, el carácter contencioso, el contenido de la jurisdicción, no está presente. La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimid ora con eficacia de irreversibilidad; esto es de cosa juzgada.
Con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá —como lo declara el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil— demanda en forma y la posibilidad de "oír" a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine iuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audia tur altera pars: Ar t. 94 § 1 Constitución) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece que «La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
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Entre los conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente a contenido. Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto. Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción, que comprenden los límites constitucionales e internacionales. Por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: Art65); por los segundos si debe conocer en lugar del juez extranjero.
Competencia civil
Consiste propiamente en una jurisdicción "residual", a la cual corresponde el conocimiento de todos aquellos asuntos que no han sido atribuidos específicamente, en razón de la materia, a otros Órganos jurisdiccionales. Es por ello, el juez civil conoce de asuntos de familia salvo aquellos que correspondan a la protección del niño y del adolescente; todas las pretensiones de interés patrimonial que reclamen declaración de existencia de un derecho (o la inexistencia de un derecho) o el cumplimiento de una obligación fuente sea un contrato, el cuasi-contrato, el delito, el cuasi delito o la propia Ley, Dejando a salvo repetirnos las obligaciones. Que competen a otras materias, tales como las obligaciones derivadas del contrato del trabajo, las de índole mercantil, las que debe el Estado o institutos y empresas del Estado.
Competencia mercantil
La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia, en el sentido de que en las causas comerciales el juez tiene autoridad para declarar y satisfacer, mediante ejecución, el derecho en juicio ordinario o especial, y resolver cualquier incidencia relacionada con el asunto (aún cuando las normas de fondo toquen a una Ley especial o a otro Código: Depósito Judicial, reglas supletorias sobre medidas preventivas y otros institutos).
Competencia Laboral
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular; las solicitudes de calificación de despido fundada s en la estabilidad laboral, consagrada en la legislación del trabajo, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social establecido en la nuestra Constitución. También le competen los litigios relativos a la aplicación de las norma s de seguridad social (Art . 28 LOPT). Igualmente corresponde el conocimiento al juez laboral de las acciones derivadas de actos ilícitos cometidos por el patrono en perjuicio del trabajador, como por ej., el accidente de trabajo causado por negligencia del patrono respecto a la conservación de las normas de seguridad (aparte la indemnización sin culpa del Art. 560 Ley Orgánica del Trabajo), o la responsabilidad por acto ilícito cometido por las personas en ejercicio de sus cualidades de empleador o trabajador.
Competencia agraria
Esta jurisdicción especial entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica. En el orden de la competencia material, la ley atribuye a la competencia agraria el conocimiento de las demandas relativas a: acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; deslinde judicial de predios rurales; acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria; acciones derivadas del derecho de permanencia: procedimientos de desocupación o desalojos de fundos; acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; acciones derivadas de contratos agrarios; acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria; acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario; acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario; acciones derivadas de crédito agrario; acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley; acciones derivadas del uso común de las aguas de regadía y de las organizaciones de usuarios de las mismas. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (Art. 212 Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 13-11-2001).
Jurisdicción constitucional
persigue asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución, a cuyo fin ésta ha dotado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las atribuciones necesarias para anular los actos públicos emanados de los poderes públicos, incluso del Poder Judicial, incluidas en él las decisiones de otras Salas de dicho Tribunal Supremo, así como también tiene la atribución necesaria para ejercer una jurisdicción plena que le permita asignar la interpretación del texto normativo y salvar sus dificultades o contradicciones.
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Proceso es un cúmulo de actos, su orden temporal, su dinámica, la forma de desenvolverse, de la misma manera que un proceso físico, químico, biológico, intelectual, todo proceso jurídico se desenvuelve, avanza hacia un fin y concluye, por lo que puede definirse al proceso judicial, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Por su parte, AZULA CAMACHO', nos enseña que el proceso proviene de la Palabra processus o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el maestro CARNELUTTI, el proceso procesal viene siendo el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto ALSINA5, señala, que el procedimiento está conformado por el conjunto de reglas a que deben someterse las partes y el juez en la tramitación de un proceso. De esta manera puede concluirse que el proceso está conformado por el conjunto de actos —globalización de actos—, tendientes a resolver los conflictos colectivos, en tanto que el procedimiento viene siendo cada uno de los pasos que se realizan dentro del proceso, es decir, la concatenación o sucesión de actos o etapas corno se desarrolla en el proceso.
CARLI, citado por ROMBERG, señala que el procedimiento y el proceso están en una rela ción de continente y contenido. El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el Para COUTURE7, el proceso es la unidad de actos, en tanto que procedimiento es la secuencia de éstos.
Por su parte, juicio proviene del latín judicium que deriva del verbo judicare. Integrado por jus, que significa derecho, y dore o decire que significa dar, declarar, aplicar, por lo que en su acepción etimológica juicio significa dar o declarar el derecho. Podría definirse al juicio, corno la declaración que del derecho o no hace el juez en la sentencia definitiva, por lo que para que exista éste, debe haber un proceso donde se siga el procedimiento para poder llegar al juicio.
Para determinar la finalidad del proceso, este contiene los siguientes:
Fines de carácter general o mediato Estos fines se contraen a un interés de índole común, que competen a toda la colectividad, consistente en la preservación de la paz de los miembros integrantes del grupo social, lo que se logra impidiendo que los ciudadanos hagan justicia por su propia mano.
Fines específicos o inmediatos
Estos fines se contraen al interés particular de los miembros de la colectividad, para preservar sus derechos y se dividen en subjetivos y objetivos. Subjetivos:
El fin del proceso es obtener la efectividad del derecho subjetivo reclamado por el accionante cuando se le lesiona, desconoce, o se teme que llegue a serlo, un derecho objetivo consagrado por el Estado; en otros términos, el reconocimiento por parte del Estado, del derecho que ha sido lesionado y su resarcimiento.
OBJETO DEL PROCESO
El objeto del proceso judicial, corno nos enseña DEVIS ECHANDÍA. Es la relación jurídica o los actos jurídicos, a la cual o a los cuales deben aplicarse en el caso concreto las normas que los regulen, para decidir sobre su existencia y sus efectos'''.
ELEMENTOS DEL PROCESO El proceso se encuentra compuesto por los
Siguientes elementos:
a. Elemento subjetivo: Se encuentra referido a los sujetos que actúen en el mismo, tales como las partes, los terceros, el juez, y demás funcionarios judiciales auxiliares o accidentales.
b. Elemento objetivo: Este viene dado por lo que sea objeto o materia del proceso, es decir, por lo que se esté litigando en el mismo, en otros términos, las pretensiones de las partes.
c. Elemento de actividad: Integrado por los actos procesales, conforme a los cuales el proceso pasa de una etapa a otra, por lo que puede en consecuencia iniciarse, desarrollarse y terminarse.
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