Acción
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Jurisdicción
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Competencia
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Proceso
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La acción, en
definitiva, un derecho subjetivo frente al Estado, Fundado en el deber-fin jurisdiccional,
para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela efectiva de sus
derechos e intereses, previa verificación de la Existencia y exigibilidad de
esos derechos. Es por ello, que la
acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos
debe". En el sistema dispositivo y en el sistema penal acusatorio
(vigente), no hay jurisdicción sin acción, según establece el artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la acción procesal la posibilidad
jurídico-constitucional que tiene
toda persona, natural o
jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante los
procedimientos establecidos en la ley, puedan
tutelar un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso,
o para lograr los efectos que la ley
deduce de ciertas actuaciones jurídicas.
Acción, Pretensión, Derecho subjetivo
material y Demanda
Así como la
acción es la invocación de la prometida garantía jurisdiccional que corresponde cumplir, como uno de sus
fines fundamentales, al Estado, la
pretensión vendría a ser la declaración de voluntad hecha ante el juez
y frente al adversario de autoafirmación de un derecho subjetivo; la exigencia
que el actor hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio. La
pretensión viene a ser como el contenido de la a acción, el petitum de la
demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del
demandado.
El derecho
subjetivo material vendría a ser el derecho sustantivo conculcado, el Cual se
reclama al Estado para que sea restituido por el ofensor. La demanda, por el contrario, es el acto
procesal inicial, el primer eslabón de la
cadena procedimental. «Es la petición que el actor dirige al juez para
que produzca el proceso, y a través de
él, satisfaga su pretensión. Es también un
acto jurídico procesal, no un derecho. Es también algo que hace
alguien, dando comienzo al procedimiento».
Por otra
parte, La acción como derecho
potestativo según (Zitelmann) origina,
mediante una manifestación de
voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, o la cesación de un
estado jurídico desventajoso, sin que la persona a quien afecta el ejercicio
de ese poder jurídico pueda sustraerse de sus efectos. Ejemplo son: la
repudiación de herencia que incrementa en el patrimonio de los demás
herederos su cuota o hijuela. Los actos ejercidos unilateralmente de
revocación del poder de representación o la renuncia del poder, producen
efectos en el mandatario y el poderdante respectivamente.
En el caso de
la acción, la demanda propuesta y la consiguiente citación generan en el
ámbito jurídico del demandado, el efecto jurídico de tener que acudir a la
contestación de la demanda para defenderse, so pena de incurrir en confesión
ficta y ser juzgado en rebeldía.
Así como
también las características de la acción,
es un derecho subjetivo que genera obligación el derecho o potestad se concreta a
solicitar del Estado la prestación de la actividad jurisdiccional, y éste se encuentra
obligado a brindar la misma mediante el proceso, es de carácter público en el sentido que su finalidad es la
satisfacción del interés general sobre
el particular, mediante la composición de los pleitos y el mantenimiento del
Orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano del hombre.
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Tiene una
importancia innegable para definir los elementos propios de lo que constituye
el objeto propio del Derecho procesal. Junto al concepto de acción y proceso, contribuye a determinar
lo que es el proceso, su categoría conceptual, e igualmente reconoce
el justo valor que tiene la idea de acción, cuyo ejercicio activa la
maquinaria estatal de la jurisdicción para administrar justicia, dirimiendo
los conflictos de intereses que surgen día a día en la vida de relación.
En sentido
cronológico, la acción precede a la jurisdicción y ésta promueve y de se envuelve el proceso. Pero en
sentido lógico, el fundamento de la
acción y del proceso es la potestad que el poder público se irroga en
cualquier sociedad medianamente organizada. Basta que el poder político al
menos incoe cierto orden social, para que consiguiente y espontáneamente suscite cierta reglamentación en l A partir
de ésta, surgirán normas complementarias que regulan la instancia de los interesados y los pasos que deben cumplir
para que haya sentencia.
La
jurisdicción es también una función, pero hay ciertas funciones de los órganos judiciales en los que no hay
propiamente jurisdicción, como por ejemplo: la llamada jurisdicción
voluntaria. . Tampoco basta atender a semejanzas de funciones para determinar el concepto de
función jurisdiccional. La dificultad surge de la teoría de la división de
poderes, pues la función no corresponde a veces al cometido que tiene a
signado el órgano: ¿Qué ha ce un
Congreso cuando pro cede al desafuero de uno de sus miembros, el Poder
Ejecutivo cuando dirime una controversia en virtud de los actos llamados
cuasi jurisdiccionales en asuntos de competencia desleal, calificación de
despidos en caso de inamovilidad laboral y otros, o el Poder Judicial cuando
designa a uno de sus funcionarios?
Por otra
parte, un concepto de jurisdicción que supere las dificultades más comunes
está Basada en la ponderación de tres
elementos: forma, contenido y función de la jurisdicción.
Elementos de
la jurisdicción
Los elementos
externos o formales de la jurisdicción son las partes y los terceros
intervinientes, el juez y el procedimiento o itinerario legal por el que debe
andar el proceso. El contenido de la jurisdicción según (thema decidendum) es el conflicto con relevancia jurídica que es
necesario decidir mediante resoluciones
susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. También CHIOVENDA señala como contenido de la jurisdicción,
su carácter sustitutivo, pues «la jurisdicción es la función del Estado que
tiene por fin la actuación de la voluntad
concreta de la ley, mediante la sustitución, por la actuación de los
órganos públicos, de la actividad de los particulares, o de otros órganos
públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al
hacerla prácticamente efectiva. (...) Esta sustitución opera en la
jurisdicción de conocimiento sustituyendo la falta de reconocimiento del
derecho (voluntad remisa) del deudor por la voluntad del órgano judicial; en
el proceso de ejecución, la
sustitución consiste en que los funcionarios del Estado, actuando
coactivamente, realizan los actos que debía hace realizado el obligado y de
los cuales fue omiso, tales como la venta
de bienes para percibir el precio, el lanzamiento, la demolición de las obras
indebidamente realizadas, etc.»
La
jurisdicción voluntaria
No es propiamente
un acto jurisdiccional. Aún cuando en ella están presentes los
aspectos subjetivos del juez, las
partes y el itinerario o trámite legal que debe seguirse para obtener
el beneficio legal que se pretende, el
carácter contencioso, el contenido de la jurisdicción, no está presente. La
diferencia fundamental entre
la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba,
antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del
conflicto), en la función. Ciertamente,
en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en
la contenciosa, la función es dirimid
ora con eficacia de irreversibilidad; esto es de cosa juzgada.
Con
fuerza de ley (coercibilidad).
En la
jurisdicción voluntaria habrá —como lo declara el artículo 899 del Código de
Procedimiento Civil— demanda en forma y la posibilidad de "oír" a
veces, con finalidad informativa, aun
a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder
haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá
contradictorio (sub nomine iuris), pues
no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de
otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera
jurídica de persona conocida; no hay
tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audia tur
altera pars: Ar t. 94 § 1 Constitución) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se
agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en
prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de
integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar
(facultas agendi) se fundamenta. En tal sentido, el artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil
establece que «La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos
de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias
que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el
interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de
causa.
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Entre los
conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente a
contenido. Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad
de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto. Competencia es la
medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia
es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la
separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder
judicial. Y se la distingue de los llamados límites externos de la
jurisdicción, que comprenden los límites constitucionales e internacionales.
Por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano
administrativo (conflicto de atribuciones: Art65); por los segundos si debe
conocer en lugar del juez extranjero.
Competencia
civil
Consiste propiamente en una jurisdicción
"residual", a la cual corresponde el conocimiento de todos aquellos
asuntos que no han sido atribuidos específicamente, en razón de la materia, a
otros Órganos jurisdiccionales. Es por
ello, el juez civil conoce de asuntos de familia salvo aquellos que
correspondan a la protección del niño y del adolescente; todas las
pretensiones de interés patrimonial
que reclamen declaración de existencia de un derecho (o la inexistencia de un
derecho) o el cumplimiento de una obligación fuente sea un contrato, el
cuasi-contrato, el delito, el cuasi delito o la propia Ley, Dejando a salvo
repetirnos las obligaciones. Que
competen a otras materias, tales como las obligaciones derivadas del contrato
del trabajo, las de índole mercantil, las que debe el Estado o institutos y
empresas del Estado.
Competencia
mercantil
La
jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su
competencia, en el sentido de que en
las causas comerciales el juez tiene autoridad para declarar y satisfacer, mediante
ejecución, el derecho en juicio
ordinario o especial, y resolver cualquier incidencia relacionada con el
asunto (aún cuando las normas de fondo toquen a una Ley especial o a otro
Código: Depósito Judicial, reglas
supletorias sobre medidas preventivas y otros institutos).
Competencia
Laboral
Los Tribunales
del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos
contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestación personal de
trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o
difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción
de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular; las solicitudes de calificación
de despido fundada s en la estabilidad laboral, consagrada en la legislación
del trabajo, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de
violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad
social establecido en la nuestra Constitución. También le competen los
litigios relativos a la aplicación de las norma s de seguridad social (Art .
28 LOPT). Igualmente corresponde el conocimiento al juez laboral de las
acciones derivadas de actos ilícitos cometidos por el patrono en perjuicio
del trabajador, como por ej., el accidente de trabajo causado por negligencia
del patrono respecto a la conservación de las normas de seguridad (aparte la
indemnización sin culpa del Art. 560 Ley Orgánica del Trabajo), o la
responsabilidad por acto ilícito cometido por las personas en ejercicio de
sus cualidades de empleador o trabajador.
Competencia
agraria
Esta
jurisdicción especial entraña la materia concerniente a la protección y
fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés
social que revisten como producción económica. En el orden de la competencia
material, la ley atribuye a la competencia agraria el conocimiento de las
demandas relativas a: acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y
posesorias en materia agraria; deslinde judicial de predios rurales; acciones
relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás
derechos reales, para fines agrarios; acciones sucesorales sobre bienes
afectos a la actividad agraria; acciones derivadas del derecho de permanencia:
procedimientos de desocupación o desalojos de fundos; acciones derivadas de
perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; acciones derivadas
de contratos agrarios; acciones de indemnización de daños y perjuicios
derivados de la actividad agraria; acciones originadas con ocasión a la
constitución del patrimonio familiar agrario; acciones derivadas de
conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios,
cooperativas y demás organizaciones de índole agrario; acciones derivadas de
crédito agrario; acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento,
fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la
ley; acciones derivadas del uso común de las aguas de regadía y de las
organizaciones de usuarios de las mismas. En general, todas las acciones y
controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (Art.
212 Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 13-11-2001).
Jurisdicción
constitucional
persigue asegurar la integridad, supremacía
y efectividad de la Constitución, a cuyo fin ésta ha dotado a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las atribuciones
necesarias para anular los actos públicos emanados de los poderes públicos,
incluso del Poder Judicial, incluidas en él las decisiones de otras Salas de
dicho Tribunal Supremo, así como también tiene la atribución necesaria para
ejercer una jurisdicción plena que le permita asignar la interpretación del
texto normativo y salvar sus dificultades o contradicciones.
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Proceso es un
cúmulo de actos, su orden temporal, su dinámica, la forma de desenvolverse,
de la misma manera que un proceso físico, químico, biológico, intelectual,
todo proceso jurídico se desenvuelve, avanza hacia un fin y concluye, por lo
que puede definirse al proceso judicial, como una secuencia o serie de actos
que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un
juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Por su parte,
AZULA CAMACHO', nos enseña que el proceso proviene de la Palabra processus o procedere, que etimológicamente
significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el maestro
CARNELUTTI, el proceso procesal viene siendo el conjunto de actos coordinados
y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás
sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o
material a un caso concreto ALSINA5, señala, que el procedimiento está
conformado por el conjunto de reglas a que deben someterse las partes y el
juez en la tramitación de un proceso. De esta manera puede concluirse que el
proceso está conformado por el conjunto de actos —globalización de actos—,
tendientes a resolver los conflictos colectivos, en tanto que el
procedimiento viene siendo cada uno de los pasos que se realizan dentro del
proceso, es decir, la concatenación o sucesión de actos o etapas corno se
desarrolla en el proceso.
CARLI, citado
por ROMBERG, señala que el procedimiento y el proceso están en una rela ción
de continente y contenido. El procedimiento es el conjunto de reglas
que regulan el juego del proceso, mientras que el Para COUTURE7, el proceso
es la unidad de actos, en tanto que procedimiento es la secuencia de éstos.
Por su parte,
juicio proviene del latín judicium que deriva del verbo judicare. Integrado por jus, que significa derecho, y
dore o decire que significa dar, declarar, aplicar, por lo que en su acepción
etimológica juicio significa dar o declarar el derecho. Podría definirse al
juicio, corno la declaración que del derecho o no hace el juez en la
sentencia definitiva, por lo que para que exista éste, debe haber un proceso
donde se siga el procedimiento para poder llegar al juicio.
Para
determinar la finalidad del proceso, este contiene los siguientes:
Fines de carácter general o mediato Estos
fines se contraen a un interés de índole común, que competen a toda la
colectividad, consistente en la preservación de la paz de los miembros
integrantes del grupo social, lo que se logra impidiendo que los ciudadanos
hagan justicia por su propia mano.
Fines específicos o inmediatos
Estos fines se
contraen al interés particular de los miembros de la colectividad, para
preservar sus derechos y se dividen en subjetivos y objetivos. Subjetivos:
El fin del proceso es obtener la efectividad
del derecho subjetivo reclamado por el accionante cuando se le lesiona,
desconoce, o se teme que llegue a serlo, un derecho objetivo consagrado por
el Estado; en otros términos, el reconocimiento por parte del Estado, del
derecho que ha sido lesionado y su resarcimiento.
OBJETO DEL
PROCESO
El objeto del
proceso judicial, corno nos enseña DEVIS ECHANDÍA. Es la relación jurídica o
los actos jurídicos, a la cual o a los cuales deben aplicarse en el caso
concreto las normas que los regulen, para decidir sobre su existencia y sus
efectos'''.
ELEMENTOS DEL
PROCESO El proceso se encuentra compuesto por los
Siguientes elementos:
a. Elemento
subjetivo: Se encuentra referido a los sujetos que actúen en el mismo, tales
como las partes, los terceros, el juez, y demás funcionarios judiciales
auxiliares o accidentales.
b. Elemento
objetivo: Este viene dado por lo que sea objeto o materia del proceso, es decir, por lo que se esté
litigando en el mismo, en otros términos, las pretensiones de las partes.
c. Elemento de
actividad: Integrado por los actos procesales, conforme a los cuales el
proceso pasa de una etapa a otra, por lo que puede en consecuencia iniciarse,
desarrollarse y terminarse.
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lunes, 16 de junio de 2014
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